Ley de áreas silvestres de 1964

Febrero 5, 2002
La Ley de Áreas SilvestresDerecho público 88-577
88º Congreso, S. 4
3 de septiembre de 1964

Un acto

Establecer un Sistema Nacional de Preservación de Áreas Silvestres para el bien permanente de todo el pueblo y para otros fines.

Sea promulgado por el Senado y la Cámara de Representantes de los Estados Unidos de América en el Congreso reunido,

Título corto

Artículo 1. La presente Ley podrá citarse como la "Ley de Áreas Silvestres".

Declaración de política establecida del sistema de áreas silvestres

Sec. 2. (a) Para asegurar que el aumento demográfico, acompañado de la expansión de los asentamientos y la creciente mecanización, no ocupe ni modifique todas las áreas dentro de los Estados Unidos y sus posesiones, dejando tierras designadas para preservación y protección en su estado natural, se declara por la presente que es política del Congreso asegurar para el pueblo estadounidense de las generaciones presentes y futuras los beneficios de un recurso natural perdurable. Para este propósito, se establece un Sistema Nacional de Preservación de Áreas Silvestres, compuesto por áreas de propiedad federal designadas por el Congreso como "áreas silvestres", las cuales serán administradas para el uso y disfrute del pueblo estadounidense de tal manera que se mantengan intactas para su uso y disfrute futuro como áreas silvestres; y ninguna tierra federal será designada como "áreas silvestres", salvo lo dispuesto en esta Ley o en una ley posterior.

(b) No obstante la inclusión de un área en el Sistema Nacional de Preservación de Áreas Silvestres, dicha área continuará siendo administrada por el Departamento y la agencia con jurisdicción sobre ella inmediatamente antes de su inclusión en el Sistema Nacional de Preservación de Áreas Silvestres, a menos que la Ley del Congreso disponga lo contrario. No se asignará ninguna partida presupuestaria para el pago de gastos o salarios para la administración del Sistema Nacional de Preservación de Áreas Silvestres como unidad independiente, ni para personal adicional que se indique como necesario únicamente para la gestión o administración de áreas por el solo hecho de estar incluidas en el Sistema Nacional de Preservación de Áreas Silvestres.

Definición de desierto

(c) Una zona silvestre, a diferencia de aquellas áreas donde el hombre y sus propias obras dominan el paisaje, se reconoce por la presente como un área donde la tierra y su comunidad de vida no están intervenidas por el hombre, donde el hombre mismo es un visitante que no permanece. En esta Ley, una zona silvestre se define además como un área de terreno federal no urbanizado que conserva su carácter e influencia primitivos, sin mejoras permanentes ni asentamientos humanos, que se protege y gestiona para preservar sus condiciones naturales y que (1) generalmente parece haber sido afectada principalmente por las fuerzas de la naturaleza, con la huella de la obra humana prácticamente imperceptible; (2) ofrece excelentes oportunidades para la soledad o un tipo de recreación primitiva y sin restricciones; (3) tiene al menos cinco mil acres de tierra o es de tamaño suficiente para que sea factible su preservación y uso en un estado intacto; y (4) también puede contener características ecológicas, geológicas o de otro tipo de valor científico, educativo, paisajístico o histórico.

Sistema Nacional de Preservación de Áreas Silvestres — Alcance del Sistema

Sec. 3. (a) Todas las áreas dentro de los bosques nacionales clasificadas al menos 30 días antes de la fecha de entrada en vigor de esta Ley por el Secretario de Agricultura o el Jefe del Servicio Forestal como "silvestres", "salvajes" o "de canoa" se designan por la presente como áreas silvestres. El Secretario de Agricultura deberá:

(1) Dentro del año siguiente a la fecha de vigencia de esta Ley, presentar un mapa y una descripción legal de cada área silvestre ante los Comités de Asuntos Interiores e Insulares del Senado de los Estados Unidos y la Cámara de Representantes, y dichas descripciones tendrán la misma fuerza y ​​efecto que si estuvieran incluidas en esta Ley: siempre que se puedan realizar correcciones de errores administrativos y tipográficos en dichas descripciones legales y mapas.

(2) Mantener a disposición del público los registros relativos a dichas áreas silvestres, incluyendo mapas y descripciones legales, copias de los reglamentos que las rigen, copias de los avisos públicos e informes presentados al Congreso sobre adiciones, eliminaciones o modificaciones pendientes. Los mapas, descripciones legales y reglamentos relativos a las áreas silvestres dentro de sus respectivas jurisdicciones también estarán a disposición del público en las oficinas de los silvicultores regionales, los supervisores forestales nacionales y los guardabosques.

(b) El Secretario de Agricultura, dentro de los diez años siguientes a la promulgación de esta Ley, revisará, para determinar su idoneidad o no para la preservación como área silvestre, cada área de los bosques nacionales clasificada como "primitiva" a la fecha de entrada en vigor de esta Ley por el Secretario de Agricultura o el Jefe del Servicio Forestal, e informará de sus conclusiones al Presidente. El Presidente notificará al Senado y a la Cámara de Representantes de los Estados Unidos sus recomendaciones respecto a la designación como "área silvestre" u otra reclasificación de cada área revisada, junto con mapas y una definición de límites. Dicha recomendación se emitirá respecto a no menos de un tercio de todas las áreas actualmente clasificadas como "primitivas" dentro de los tres años siguientes a la promulgación de esta Ley, no menos de dos tercios dentro de los siete años siguientes a la promulgación de esta Ley, y las áreas restantes dentro de los diez años siguientes a la promulgación de esta Ley. Toda recomendación del Presidente para la designación como "área silvestre" entrará en vigor únicamente si así lo dispone una ley del Congreso. Las áreas clasificadas como "primitivas" a la fecha de entrada en vigor de esta Ley continuarán administrándose bajo las normas y reglamentos vigentes para dichas áreas en la misma fecha, hasta que el Congreso determine lo contrario. El Presidente podrá aumentar el tamaño de dichas áreas al presentar su recomendación al Congreso en un máximo de cinco mil acres, con un máximo de mil doscientas ochenta acres de dicho aumento en cualquier unidad compacta. Si se propone aumentar el tamaño de dichas áreas en más de cinco mil acres o en más de mil doscientas ochenta acres en cualquier unidad compacta, el aumento no entrará en vigor hasta que el Congreso lo resuelva. Nada de lo aquí contenido limitará al Presidente a la hora de proponer, como parte de sus recomendaciones al Congreso, la modificación de los límites existentes de las áreas primitivas o la recomendación de la adición de cualquier área contigua de tierras forestales nacionales con valor predominantemente silvestre. No obstante cualquier otra disposición de esta Ley, el Secretario de Agricultura puede completar su revisión y eliminar el área que sea necesaria, pero sin exceder los siete mil acres, del extremo sur del Área Primitiva Gore Range-Eagles Nest, Colorado, si el Secretario determina que dicha acción es de interés público.

(c) Dentro de los diez años siguientes a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, el Secretario del Interior revisará toda área sin caminos de cinco mil acres contiguos o más en los parques nacionales, monumentos y otras unidades del sistema de parques nacionales, así como toda área similar y toda isla sin caminos dentro de los refugios nacionales de vida silvestre y zonas de caza, bajo su jurisdicción en la fecha de entrada en vigor de esta Ley, e informará al Presidente sobre su recomendación respecto a la idoneidad o no de cada área o isla para su preservación como área silvestre. El Presidente notificará al Presidente del Senado y al Presidente de la Cámara de Representantes su recomendación respecto a la designación como área silvestre de cada área o isla revisada, junto con un mapa de la misma y una definición de sus límites. Dicha recomendación se brindará respecto a no menos de un tercio de las áreas e islas que se revisarán conforme a este inciso dentro de los tres años siguientes a la promulgación de esta Ley, no menos de dos tercios dentro de los siete años siguientes a su promulgación, y el resto dentro de los diez años siguientes a su promulgación. Una recomendación del Presidente para la designación de una zona silvestre solo surtirá efecto si así lo dispone una ley del Congreso. Nada de lo aquí contenido se interpretará, implícita o implícitamente, como una disminución de la autoridad legal actual del Secretario del Interior con respecto al mantenimiento de áreas sin caminos dentro de las unidades del sistema de parques nacionales.

(d) (1) El Secretario de Agricultura y el Secretario del Interior, antes de presentar cualquier recomendación al Presidente con respecto a la idoneidad de cualquier área para su preservación como área silvestre:

(A) dar el aviso público de la acción propuesta que consideren apropiado, incluida la publicación en el Registro Federal y en un periódico de circulación general en el área o áreas cercanas al terreno afectado;

(B) celebrar una o varias audiencias públicas en un lugar o lugares convenientes para el área afectada. Las audiencias se anunciarán por los medios que los respectivos Secretarios involucrados consideren apropiados, incluyendo avisos en el Registro Federal y en periódicos de circulación general en el área. Sin embargo, si los terrenos involucrados se ubican en más de un estado, se celebrará al menos una audiencia en cada estado donde se encuentre una porción del terreno.

(C) al menos treinta días antes de la fecha de una audiencia, avisar al Gobernador de cada Estado y a la junta directiva de cada condado, o en Alaska al distrito municipal, en el que se ubican las tierras, y a los departamentos y agencias federales involucrados, e invitar a dichos funcionarios y agencias federales a presentar sus puntos de vista sobre la acción propuesta en la audiencia o a más tardar treinta días después de la fecha de la audiencia.

(d)(2) Cualquier opinión presentada al Secretario correspondiente conforme a las disposiciones del (1) de esta subsección con respecto a cualquier área se incluirá con cualquier recomendación al Presidente y al Congreso con respecto a dicha área.

(e) Cualquier modificación o ajuste de los límites de cualquier área silvestre deberá ser recomendado por el Secretario correspondiente tras la notificación pública de dicha propuesta y la celebración de una o varias audiencias públicas, según lo dispuesto en el inciso (d) de esta sección. La modificación o ajuste propuesto se recomendará entonces al Presidente, junto con un mapa y una descripción de la misma. El Presidente informará al Senado y a la Cámara de Representantes de los Estados Unidos sobre sus recomendaciones con respecto a dicha modificación o ajuste, y dichas recomendaciones entrarán en vigor únicamente de la misma manera que se establece en los incisos (b) y (c) de esta sección.

Uso de áreas silvestres

Sec. 4. (a) Por la presente se declara que los propósitos de esta Ley están dentro de los propósitos para los cuales se establecen y administran los bosques nacionales y las unidades de los sistemas de parques nacionales y refugios nacionales de vida silvestre y son complementarios a ellos, y —

(1) Nada de lo dispuesto en esta Ley se considerará en interferencia con el propósito para el cual se establecieron los bosques nacionales según lo establecido en la Ley del 4 de junio de 1897 (30 Stat. 11) y la Ley de Rendimiento Sostenido de Uso Múltiple del 12 de junio de 1960 (74 Stat. 215).

(2) Nada de lo dispuesto en esta Ley modificará las restricciones y disposiciones de la Ley Shipstead-Nolan (Ley Pública 539, Septuagésimo primer Congreso, 10 de julio de 1930; 46 Stat. 1020), la Ley Thye-Blatnik (Ley Pública 733, Octogésimo Congreso, 22 de junio de 1948; 62 Stat. 568), y la Ley Humphrey-Thye-Blatnik-Andresen (Ley Pública 607, Octogésimo cuarto Congreso, 22 de junio de 1965; 70 Stat. 326), según se apliquen al Bosque Nacional Superior o a las reglamentaciones del Secretario de Agricultura.

(3) Nada de lo dispuesto en esta Ley modificará la autoridad legal bajo la cual se crean las unidades del sistema de parques nacionales. Además, la designación de cualquier área de un parque, monumento u otra unidad del sistema de parques nacionales como área silvestre conforme a esta Ley no reducirá en modo alguno las normas establecidas para el uso y la preservación de dicho parque, monumento u otra unidad del sistema de parques nacionales de conformidad con la Ley del 25 de agosto de 1916, la autoridad legal bajo la cual se creó el área, o cualquier otra ley del Congreso que pudiera corresponder o afectar a dicha área, incluyendo, entre otras, la Ley del 8 de junio de 1906 (34 Stat. 225; 16 USC 432 y siguientes); el artículo 3(2) de la Ley de Poderes Federales (16 USC 796 (2)); y la Ley del 21 de agosto de 1935 (49 Stat. 666; 16 USC 461 y siguientes).

(b) Salvo que se disponga lo contrario en esta Ley, cada organismo que administre un área designada como área silvestre será responsable de preservar su carácter silvestre y la administrará para los demás fines para los que haya sido establecida, preservando también su carácter silvestre. Salvo que se disponga lo contrario en esta Ley, las áreas silvestres se destinarán a fines públicos de uso recreativo, paisajístico, científico, educativo, de conservación e histórico.

Prohibición de ciertos usos

(c) Salvo lo específicamente previsto en esta Ley, y sujeto a los derechos privados existentes, no habrá ninguna empresa comercial ni ningún camino permanente dentro de ninguna área silvestre designada por esta Ley y, excepto cuando sea necesario para cumplir con los requisitos mínimos para la administración del área para el propósito de esta Ley (incluyendo las medidas requeridas en emergencias que involucren la salud y seguridad de las personas dentro del área), no habrá ningún camino temporal, no se utilizarán vehículos motorizados, equipo motorizado o lanchas motoras, no se permitirá el aterrizaje de aeronaves, ninguna otra forma de transporte mecánico y ninguna estructura o instalación dentro de dicha área.

Provisiones especiales

(d) Se establecen las siguientes disposiciones especiales:

(1) Dentro de las áreas silvestres designadas por esta Ley, se podrá permitir el uso de aeronaves o embarcaciones a motor, siempre que estos usos ya se hayan establecido, sujeto a las restricciones que el Secretario de Agricultura considere convenientes. Además, se podrán tomar las medidas necesarias para el control de incendios, insectos y enfermedades, sujeto a las condiciones que el Secretario considere convenientes.

(2) Nada de lo dispuesto en esta Ley impedirá, dentro de las áreas silvestres de los bosques nacionales, ninguna actividad, incluida la prospección, destinada a recopilar información sobre recursos minerales u otros recursos, siempre que dicha actividad se lleve a cabo de manera compatible con la preservación del entorno natural. Además, de conformidad con el programa que el Secretario del Interior desarrollará y ejecutará en consulta con el Secretario de Agricultura, dichas áreas serán inspeccionadas de forma planificada y periódica, de conformidad con el concepto de preservación de las áreas silvestres, por el Servicio Geológico y la Oficina de Minas, para determinar los valores minerales, si los hubiera; y los resultados de dichos estudios se pondrán a disposición del público y se presentarán al Presidente y al Congreso.

(3) No obstante cualquier otra disposición de esta Ley, hasta la medianoche del 31 de diciembre de 1983, las leyes de minería de los Estados Unidos y todas las leyes relativas al arrendamiento de minerales se extenderán, en la medida en que sean aplicables antes de la fecha de vigencia de esta Ley, a aquellas tierras forestales nacionales designadas por esta Ley como "áreas silvestres"; sujetas, sin embargo, a las reglamentaciones razonables que rijan el ingreso y egreso que prescriba el Secretario de Agricultura en consonancia con el uso de la tierra para la ubicación y el desarrollo de minerales y la exploración, perforación y producción, y el uso de la tierra para líneas de transmisión, líneas de agua, líneas telefónicas o instalaciones necesarias para las operaciones de exploración, perforación, producción, minería y procesamiento, incluido, cuando sea esencial, el uso de equipo mecanizado terrestre o aéreo y la restauración, lo más cerca posible de la superficie de la tierra perturbada al realizar trabajos de prospección, ubicación y, en el arrendamiento de petróleo y gas, trabajo de descubrimiento, exploración, perforación y producción, tan pronto como hayan cumplido su propósito. Las ubicaciones mineras que se encuentran dentro de los límites de dichas áreas silvestres se mantendrán y utilizarán únicamente para operaciones de minería o procesamiento y usos razonablemente relacionados con ellas; y de aquí en adelante, sujeto a los derechos existentes válidos, todas las patentes emitidas bajo las leyes mineras de los Estados Unidos que afecten tierras forestales nacionales designadas por esta Ley como áreas silvestres transferirán el título de los depósitos minerales dentro del reclamo, junto con el derecho a cortar y usar tanta madera madura de allí como sea necesaria en la extracción, remoción y beneficio de los depósitos minerales, si la madera necesaria no está razonablemente disponible de otra manera, y si la madera se corta bajo principios sólidos de gestión forestal según lo definen las reglas y regulaciones forestales nacionales, pero cada una de esas patentes reservará para los Estados Unidos todo título en o para la superficie de las tierras y productos de las mismas, y no se permitirá ningún uso de la superficie del reclamo o de los recursos de la misma que no sean razonablemente necesarios para llevar a cabo la minería o la prospección, excepto que se disponga expresamente lo contrario en esta Ley: Siempre que de aquí en adelante se autorice específicamente, ninguna patente dentro de las áreas silvestres designadas por esta Ley se emitirá después del 31 de diciembre de 1983, excepto para los reclamos válidos existentes en o antes del 31 de diciembre de 1983. Las concesiones mineras ubicadas después de la fecha de vigencia de esta Ley dentro de los límites de las áreas silvestres designadas por esta Ley no crearán derechos que excedan los derechos que puedan patentarse conforme a las disposiciones de esta subsección. Los arrendamientos, permisos y licencias minerales que cubran tierras dentro de áreas silvestres de bosques nacionales designadas por esta Ley deberán contener las estipulaciones razonables que pueda prescribir el Secretario de Agricultura para la protección del carácter silvestre de la tierra, en consonancia con el uso de la tierra para los fines para los cuales se arriendan, permiten o autorizan. Sujeto a los derechos válidos existentes en ese momento, a partir del 1 de enero de 1984, los minerales en tierras designadas por esta Ley como áreas silvestres quedan retirados de toda forma de apropiación conforme a las leyes mineras y de disposición conforme a todas las leyes relativas al arrendamiento de minerales y todas sus modificaciones.

(4) Dentro de las áreas silvestres en los bosques nacionales designados por esta Ley, (1) el Presidente puede, dentro de un área específica y de acuerdo con las reglamentaciones que considere convenientes, autorizar la prospección de recursos hídricos, el establecimiento y mantenimiento de embalses, obras de conservación de agua, proyectos de energía, líneas de transmisión y otras instalaciones necesarias para el interés público, incluyendo la construcción y el mantenimiento de caminos esenciales para el desarrollo y uso de los mismos, tras su determinación de que tal uso o usos en el área específica servirán mejor a los intereses de los Estados Unidos y su gente que su negación; y (2) el pastoreo de ganado, cuando se haya establecido antes de la fecha de vigencia de esta Ley, se permitirá que continúe sujeto a las reglamentaciones razonables que considere necesarias el Secretario de Agricultura.

(5) No obstante otras disposiciones contrarias de esta Ley, la administración del Área de Canoas de Boundary Waters, anteriormente designada como las Áreas sin Caminos de Superior, Little Indian Sioux y Caribou, en el Bosque Nacional Superior, Minnesota, se realizará de acuerdo con el propósito general de mantener, sin restricciones innecesarias a otros usos, incluido el de la madera, el carácter primitivo del área, particularmente en las proximidades de lagos, arroyos y porteos: Siempre que nada en esta Ley impida la continuación dentro del área de cualquier uso ya establecido de embarcaciones a motor.

(6) Se podrán realizar servicios comerciales dentro de las áreas silvestres designadas por esta Ley en la medida que sea necesario para actividades que sean apropiadas para lograr los propósitos recreativos u otros propósitos silvestres de las áreas.

(7) Nada de lo dispuesto en esta Ley constituirá un reclamo o negación expresa o implícita por parte del Gobierno Federal en cuanto a la exención de las leyes estatales sobre aguas.

(8) Nada de lo dispuesto en esta Ley se interpretará como que afecta la jurisdicción o las responsabilidades de los distintos Estados con respecto a la vida silvestre y los peces en los bosques nacionales.

Tierras estatales y privadas dentro de áreas silvestres

Sec. 5. (a) En cualquier caso en que tierras estatales o privadas estén completamente rodeadas por tierras forestales nacionales dentro de áreas designadas por esta Ley como áreas silvestres, a dicho propietario estatal o privado se le otorgarán los derechos que sean necesarios para asegurar el acceso adecuado a dichas tierras estatales o privadas por parte de dicho propietario estatal o privado y sus sucesores en interés, o las tierras estatales o privadas se intercambiarán por tierras federales en el mismo Estado de valor aproximadamente igual bajo las autoridades disponibles para el Secretario de Agricultura: Siempre que los Estados Unidos no transfieran a un propietario estatal o privado ningún interés mineral a menos que el propietario estatal o privado renuncie o haga que se renuncie a los Estados Unidos el interés mineral en las tierras rodeadas.

(b) En cualquier caso en que concesiones mineras válidas u otras ocupaciones válidas se encuentren íntegramente dentro de un área silvestre de bosque nacional designada, el Secretario de Agricultura, mediante reglamentos razonables compatibles con la preservación del área como silvestre, permitirá el ingreso y egreso a dichas áreas rodeadas por medios que se han disfrutado o se están disfrutando habitualmente con respecto a otras áreas similares situadas.

(c) Sujeto a la asignación de fondos por parte del Congreso, el Secretario de Agricultura está autorizado a adquirir tierras de propiedad privada dentro del perímetro de cualquier área designada por esta Ley como zona silvestre si (1) el propietario concurre en dicha adquisición o (2) la adquisición está específicamente autorizada por el Congreso.

Donaciones, legados y contribuciones

Sec. 6. (a) El Secretario de Agricultura podrá aceptar donaciones o legados de tierras dentro de las áreas silvestres designadas por esta Ley para su preservación como tales. El Secretario de Agricultura también podrá aceptar donaciones o legados de tierras adyacentes a las áreas silvestres designadas por esta Ley para su preservación como tales, si ha notificado al respecto con sesenta días de anticipación al Presidente del Senado y al Presidente de la Cámara de Representantes. Las tierras aceptadas por el Secretario de Agricultura en virtud de esta sección pasarán a formar parte del área silvestre en cuestión. La reglamentación relativa a dichas tierras podrá ajustarse a los acuerdos, consistentes con la política de esta Ley, que se celebren al momento de dicha donación, o a las condiciones, consistentes con dicha política, que se incluyan y acepten junto con dicho legado.

(b) El Secretario de Agricultura o el Secretario del Interior están autorizados a aceptar contribuciones y donaciones privadas para ser utilizadas para promover el propósito de esta Ley.

Informes Anuales

Sec. 7. En la apertura de cada sesión del Congreso, los Secretarios de Agricultura y del Interior informarán conjuntamente al Presidente para su transmisión al Congreso sobre el estado del sistema silvestre, incluyendo una lista y descripciones de las áreas del sistema, los reglamentos vigentes y otra información pertinente, junto con cualquier recomendación que deseen hacer.

Aprobado el 3 de septiembre de 1964.

Historia legislativa

Informes de la Cámara: No. 1538 que acompaña a HR 9070 (Com. de Asuntos Interiores e Insulares) y No. 1829 (Com. de Conferencia).

Informe del Senado No. 109 (Comisión de Asuntos Interiores e Insulares).

Registro del Congreso:

Vol. 109 (1963): 4 y 8 de abril, considerado en el Senado. 9 de abril, considerado y aprobado por el Senado.

Vol. 110 (1964): 28 de julio, considerado en la Cámara. 30 de julio, considerado y aprobado por la Cámara, enmendado, en lugar de HR 9070. 20 de agosto, la Cámara y el Senado acordaron el informe de la conferencia.